ACUERDO Nº 5-2024 –STJ-

GDE: ACSTJ-2024-5-E-JUSPAMPA-STJLP

Modifica el Acuerdo 3277 que reglamenta la Mediación Judicial Obligatoria

 

 

Última modificación: Acuerdo N° 3658.-

Anexo I y II Modificado por Acuerdo 1455

Dictado el 07-08-1996.-

Operadora del digesto: M.L.E.-

 

Acuerdo Número: ACSTJ-2024-5-E-JUSPAMPA-STJLP

 

 

Referencia: Incorpora artículos 22 bis, 22 ter, 22 quater, 22 quinquies y 22 sexties y modifica artículos 23 y 24 del Anexo I del Acuerdo 3277

 

Los Sres. Ministros que suscriben el presente Acuerdo,

CONSIDERAN:

1)        Que mediante la Ley 2699 - Ley de Mediación Integral, se implementó en la Provincia de La Pampa el servicio de Mediación Judicial con carácter obligatorio, estableciéndose que el Superior Tribunal de Justicia será su Autoridad de Aplicación y al efecto dictará la reglamentación pertinente (conf. artículo 38 de la Ley 2699).

Posteriormente, por Acuerdo 3277 el Superior Tribunal de Justicia aprobó la Reglamentación de la “Mediación Judicial Obligatoria” (Título IV de la Ley 2699), la cual se modificó por Acuerdos 3828 y 3875.

Las reformas implementadas tuvieron como objetivo principal incorporar nuevos paradigmas de gestión y utilización de medios tecnológicos a los procesos de mediación. Entre los aspectos más importantes, se validó al Sistema Informático de Gestión de Expedientes (“SIGE”) como plataforma de gestión y se agregó la posibilidad de realizar audiencias en forma remota como alternativa a la tradicional audiencia presencial.

 

2)        Que, con relación a las audiencias remotas, en la reglamentación se estableció que la Coordinadora del Centro Público de Mediación Judicial (Ce.Pu.Me.Ju.) debe “garantizar los medios necesarios para la realización de las mediaciones a distancia dentro de la provincia o interjurisdiccional a fin de promocionar el acceso a justicia”, indicándose que “[e]l CE.PU.ME.JU. dictará las reglas necesarias para la implementación del sistema de mediación a distancia, debiéndose seguir en general, para las mediaciones a distancia dentro la provincia, las pautas establecidas en el capítulo IV del Anexo I del Acuerdo 3705” (conf. artículo 2, inciso 18 del Acuerdo 3277, texto según Acuerdo 3828).

Asimismo, por Resolución RESFC-2023-6-E-JUSPAMPA-STJLP, este Superior Tribunal de Justicia dispuso que las audiencias de mediación deben realizarse de modo remoto siempre que sea solicitado por las partes intervinientes en el proceso (conf. punto primero de la Resolución RESFC-2023-6-E-JUSPAMPA-STJLP). Finalmente, por Resolución N° 79/23 la Coordinadora del Ce.Pu.Me.Ju. instituyó una serie de pautas para la celebración de audiencias a distancia, semipresenciales o remotas, cuando las partes así lo soliciten.

 

3)        Que la posibilidad de realizar audiencias remotas ha facilitado la concreción y tramitación de los procesos de mediación, poniendo a disposición de las partes una herramienta eficaz para el cumplimiento de la etapa de mediación obligatoria, garantizando un mayor y más efectivo acceso a justicia.

Ahora bien, en razón a la experiencia recogida, en esta instancia se entiende conveniente y necesario incorporar nuevas disposiciones a la reglamentación general (Acuerdo  3277  y modificatorios), a fin de regular las modalidades, lugar y tiempo de la celebración de las audiencias.

En primer lugar, con la presente reforma se establece que las audiencias en los procesos de mediación podrán celebrarse de manera presencial o remota.

Como principio general, las audiencias relativas a causas del fuero de Familia deben realizarse de forma presencial salvo que el mediador, atendiendo a las circunstancias del caso, disponga lo contrario. Las audiencias inherentes a causas de índole patrimonial del fuero Civil, Comercial y/o de Minería deben celebrarse de manera remota, salvo que por acuerdo de parte o por disposición del mediador se establezca celebrarlas de forma presencial (conf. artículo 22 bis).

Esta distinción radica en que, para los casos del fuero de Familia, resulta mucho más eficiente que las audiencias se realicen en un ámbito de estrecha inmediación, donde se encuentren presentes las partes, sus letrados y el mediador (en especial, por la naturaleza de los derechos en disputa y por la disposición de las partes de cara a la resolución del conflicto). Por el contrario, en las mediaciones de índole patrimonial, existen mayores beneficios en llevarlas a cabo de manera remota dada la agilización de los tiempos y el ahorro de costos que ello representa (sin perjuicio que la nueva reglamentación no imposibilita llevarlas a cabo de forma presencial).

En segundo lugar, se establecen los principios particulares que regirán las audiencias presenciales (conf. artículo 22 ter) y las remotas (conf. artículo 22 quater), facultándose a las partes y al mediador para que, de acuerdo a su conveniencia, puedan acordar los días y horarios de su celebración, ampliándose las franjas horarias establecidas en el artículo 4 bis de la actual reglamentación.

Además, se acrecienta la nómina de lugares desde donde pueden celebrarse las audiencias presenciales, otorgando la posibilidad de realizarlas en las oficinas de los mediadores (conf. artículo 22 ter). También se establece que las audiencias remotas podrán realizarse desde los estudios jurídicos de los abogados patrocinantes, la oficina del mediador, las dependencias del Centro Público de Mediación Judicial o desde el Juzgado de Paz o Seccional Policial correspondiente al lugar de residencia de las partes (conf. artículo 22 quater).

Por otra parte, en cuanto a la audiencia remota se dispone que el mediador será el encargado de elegir el medio de comunicación audiovisual que considere más adecuado, aclarándose que deberá asegurarse el cumplimiento de los principios de confidencialidad, la identidad y comunicación directa entre las partes (conf. artículo 22 quinquies).

Por último, se regula lo atinente a la formalización, suscripción y remisión de los acuerdos que se alcancen durante la mediación remota (conf. artículo 22 sexties).

 

Por ello,

 

ACUERDAN:

 

Primero: Incorporar los artículos 22 bis, 22 ter, 22 quater, 22 quinquies y 22 sexties al Anexo I del Acuerdo  3277 y sus modificatorios, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 22 bis.- MODALIDAD DE LAS AUDIENCIAS. Las audiencias de mediación podrán realizarse de manera presencial o remota.

Las audiencias relativas a causas del fuero de Familia se desarrollarán de manera presencial salvo que, por las circunstancias particulares del caso, el mediador considere conveniente, por decisión fundada, realizarlas de manera remota.

Las audiencias relativas a causas de índole patrimonial del fuero Civil, Comercial y/o de Minería, en principio, se celebrarán de manera remota, salvo que por las circunstancias particulares del caso el mediador considere conveniente, por decisión fundada, realizarlas de forma presencial. También serán realizadas en forma presencial en caso que ambas partes opten por dicha modalidad.”

 

“Artículo 22 ter.- AUDIENCIAS PRESENCIALES. Las audiencias presenciales se realizarán en las Oficinas del Centro Público de Mediación Judicial de cada lugar o en la oficina del mediador que cumpla con los requerimientos establecidos por el Ce.Pu.Me.Ju., en los días y horarios previstos en el artículo 4 bis de la presente reglamentación. También podrán celebrarse en otros días y horarios cuando exista conformidad de las partes y el mediador. En estos casos, las audiencias se celebrarán en la oficina del mediador designado o en la que éste indique.”

 

“Artículo 22 quater.- AUDIENCIAS REMOTAS. FORMA Y LUGAR. Las audiencias remotas se realizarán a través de plataformas audiovisuales de comunicación que posibiliten el desarrollo de reuniones virtuales y aseguren la confidencialidad del procedimiento y la identidad de las partes. La plataforma de comunicación será determinada por el mediador. Las audiencias remotas se realizarán, preferentemente, en los días y horarios establecidos en el artículo 4 bis de la presente reglamentación, salvo que las partes y el mediador acuerden celebrarlas en días y horarios diferentes. Es exclusiva responsabilidad de las partes y sus letrados participar en la audiencia desde un lugar que posibilite el correcto desarrollo y confidencialidad de la misma. En tal sentido, las audiencias remotas podrán celebrarse desde los estudios jurídicos de los abogados patrocinantes, la oficina del mediador, las dependencias del Centro Público de Mediación Judicial o desde el Juzgado de Paz o Seccional Policial correspondiente al lugar de residencia de las partes.”

 

“Artículo 22 quinquies.- AUDIENCIAS REMOTAS. PROCEDIMIENTO. Previo a dar inicio a la audiencia remota, el mediador requerirá a las partes y sus letrados que acrediten de manera fehaciente su identidad, mediante la exhibición del documento de identidad correspondiente.

Seguidamente el mediador notificará a las partes y sus letrados el deber de confidencialidad previsto en el artículo 4 de la Ley 2699 y expondrá los términos del compromiso de confidencialidad por los cuales se regirá el procedimiento. Especialmente, se informará sobre la prohibición de grabar y/o reproducir la audiencia por cualquier medio.

Cada una de las partes y los letrados manifestarán verbalmente su conformidad a dicho compromiso, lo cual será asentado en el acta respectiva por el mediador. La identificación de las partes y la aceptación de los términos del compromiso de confidencialidad será grabada por el mediador quien deberá incorporar el archivo audiovisual al Sistema Informático de Gestión de Expedientes (“SIGE”) o al sistema informático que oportunamente se utilice para la tramitación de los procesos, conjuntamente con las actas respectivas.

Las partes y sus letrados se comprometerán a no transgredir dichas prohibiciones y deberán asegurar que no se encuentran presentes personas ajenas a las audiencias, observando ni escuchando, por cualquier medio, lo que allí se manifieste. La transgresión a esta disposición hará pasible al incumplidor de las responsabilidades penales, civiles y/o administrativas correspondientes.

Las audiencias remotas se regirán por todos los principios y etapas que rigen para las audiencias presenciales, en cuanto ello sea materialmente aplicable.

El mediador podrá negarse a continuar con el desarrollo de la audiencia por medios virtuales cuando durante el transcurso de la misma, advirtiera situaciones de violencia entre las partes, la violación del deber de confidencialidad o cuando la funcionalidad de la plataforma de comunicación utilizada no permitiere el correcto desarrollo de la audiencia.”

 

“Artículo 22 sexties.- AUDIENCIAS REMOTAS. ACUERDOS. Los acuerdos alcanzados en audiencias de mediación remotas se instrumentarán en convenios confeccionados por el mediador, que serán adjuntados por éste al Sistema Informático de Gestión de Expedientes (“SIGE”) o al sistema informático que oportunamente se utilice para la tramitación de los procesos, para su posterior impresión y suscripción por las partes y sus letrados.

La suscripción de los convenios será exclusiva responsabilidad de los letrados patrocinantes de las partes. Es también su responsabilidad acompañar copia del convenio en formato .pdf al Sistema Informático de Expedientes (“SIGE”) o al sistema informático que oportunamente se utilice para la tramitación de los procesos, y enviar el convenio original con firma ológrafa a la Oficina del Centro Público de Mediación correspondiente.

De igual forma y, en el mismo formato, el mediador deberá adjuntar copia del acta de cierre de mediación con las respectivas firmas.

Los convenios también podrán ser suscriptos por las partes y sus letrados personalmente en la Oficina del Centro Público de Mediación correspondiente. En tal caso, el convenio a suscribirse será previamente remitido por el mediador a dicha oficina. Las firmas deberán estar certificadas ante autoridad competente.”

 

Segundo: Modificar los artículos 23 y 24 del Anexo I del Acuerdo  3277 y sus modificatorios, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 23.- COMPARECENCIA – REPRESENTACIÓN. Las personas físicas sólo podrán concurrir a las audiencias presenciales a través de apoderados en caso de estar domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento del lugar de realización de la mediación, o presentar un grave impedimento para hacerlo en forma personal, lo que deberá ser expresado por escrito y acreditado en forma fehaciente, circunstancia que valorará el mediador con criterio restrictivo.

El apoderado deberá estar facultado para celebrar transacciones. En estos supuestos, al igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador deberá verificar la personería invocada.

En los supuestos mencionados o en los de incomparecencia justificada a los que se refiere el artículo 56, último párrafo de la Ley 2699, el mediador deberá dejar constancia de lo sucedido en el acta respectiva.

En los supuestos de incomparecencia injustificada, la Oficina de Mediación Judicial deberá remitir -dentro de los tres (3) días hábiles- un informe al CE.PU.ME.JU., con copia certificada de los instrumentos de notificación y del acta de audiencia, a los fines previstos en el artículo 56, segundo párrafo de la Ley 2699.

Los poderes e instrumentos que acrediten la personería invocada deberán adjuntarse en el Sistema Informático de Gestión de Expedientes (SIGE) con copia escaneada en formato PDF”.

 

“Artículo 24.- CONVENIO DE CONFIDENCIALIDAD. En la primera audiencia, luego de que el mediador informe a las partes los principios establecidos en el Art. 3 de la Ley Nº 2699, se suscribirá el correspondiente compromiso de confidencialidad (Art. 4 de la Ley Nº 2699) mediante el modelo de convenio que establezca el CE.PU.ME.JU.

En los casos de audiencias celebradas de manera remota, los términos del compromiso de confidencialidad serán expuestos por el mediador a las partes y sus letrados al inicio de la audiencia. Cada una de las partes y los letrados manifestarán verbalmente su conformidad a dicho compromiso, lo cual será grabado por medios audiovisuales y asentado en el acta respectiva por el mediador.”

 

Tercero: Disponer que el Centro Público de Mediación Judicial (Ce.Pu.Me.Ju.) establecerá los requisitos necesarios que deberán cumplir las oficinas de los mediadores en las cuales se pretendan realizar audiencias de mediación presenciales (conf. artículo 22 ter del Acuerdo 3277).

 

Cuarto: Establecer que el presente Acuerdo comenzará a regir a partir del 15 de mayo de 2024. Por Secretaría se librarán las comunicaciones que correspondan. Protocolícese, regístrese y publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa y en la página web del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa.